MINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Decreto Nº 698
MENDOZA, 12 DE ABRIL DE 2019
Visto el expediente N° EX-2019-01565514- GDEMZA-MGTYJ, en el cual se tramita la modificación del Decreto Nº 2400/2014 por el que se instrumentaron las reformas establecidas al régimen electoral de la Provincia de Mendoza por la Ley Nº 8.619, que como aspecto medular en materia electoral implementa las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O); y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad al dictado del aludido Decreto Nº 2400/2014 se han introducido importantes modificaciones a la Ley Nº 8.619, tales como las dispuestas por las Leyes Nros. 8.787, 8.967 y 9.100 “Ley de Paridad de Género en Materia Electoral”, por lo cual se torna necesario adecuar la reglamentación a los cambios legislativos operados;
Que por otra parte, se estima procedente introducir modificaciones al Decreto Nº 2400/2014, con el objeto de mejorar la eficiencia y eficacia en la administración de los recursos públicos y agiornar la reglamentación a la realidad social actual;
Que haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley 8.619 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 2400/2014, el Poder Ejecutivo Provincial, mediante el dictado del Decreto Nº 202/2019, ha efectuado la convocatoria a Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.) y a Elecciones Generales, para los días nueve de junio y veintinueve de setiembre del corriente año, respectivamente;
Por lo expuesto; en orden a las facultades del Poder Ejecutivo, previstas en el artículo 128, inciso 2) de la Constitución de Mendoza y de acuerdo a lo dictaminado en Orden Nº 08 por Asesoría Letrada del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia;
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
Artículo 1° – Deróguese el Artículo 28 del Decreto 2400/2014.
Artículo 2° – Modifíquese el Artículo 5º del Decreto 2400/2014, el cual quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 5°: Publicada en el Boletín Oficial la convocatoria a elecciones realizada por el Ejecutivo Provincial o los Ejecutivos Municipales según corresponda, la Honorable Junta Electoral Provincial publicará en soporte magnético en su página Web, el Padrón de Electores vigente aplicable a la elección convocada poniéndolos a disposición de la población por el plazo que establezca la Honorable Junta Electoral Provincial para eventuales reclamos. Asimismo la Honorable Junta Electoral Provincial determinará el monto máximo de gastos de campaña que deberá cumplir y respetar cada agrupación política de conformidad al procedimiento fijado en el artículo 7° de la Ley Nº 7.005 modificado por el artículo 46 de la Ley Nº 8.619 y conforme a la reglamentación establecida en el presente decreto».
Artículo 3° – Modifíquese el Artículo 27º del Decreto 2400/2014, el cual quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 27°: La distribución de candidaturas en cada Agrupación Política que haya participado en las elecciones primarias se realizará conforme al sistema que hubiera dispuesto en sus respectivas cartas orgánicas o en los reglamentos electorales en el caso de alianzas y/o frentes. Dicho sistema deberá dar participación proporcional a las minorías. En el caso que la Agrupación no hubiera determinado el sistema de distribución o el mismo no permitiera la representación proporcional de las minorías, la Honorable Junta Electoral Provincial realizará la distribución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Nº 2.551».-
Artículo 4° – Modifíquese el Artículo 30º del Decreto 2400/2014, el cual quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 30°: La campaña y la publicidad para las primarias se rigen por lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 8.619: a) La campaña electoral no podrá iniciarse antes de treinta (30) días a contar de la fecha fijada para la elección; b) La publicidad audiovisual, gráfica y vía pública solo podrá realizarse antes de los quince (15) días de los comicios.
La campaña y la publicidad para las elecciones generales se rigen por lo dispuesto en los artículos 2 y 2 bis de la Ley Nº 7.005: a) La campaña electoral no podrá iniciarse antes de los treinta y cinco (35) días a contar de la fecha para la elección; b) La publicidad gráfica y en la vía pública solo podrá realizarse veinticinco (25) días antes a los comicios y la publicidad audiovisual quince (15) días previos a la fecha fijada para la elección».
Artículo 5° – Modifíquese el Artículo 45º del Decreto 2400/2014, el cual quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 45°: Ante la presunta existencia de un incumplimiento o infracción al régimen electoral, en la medida de su competencia la Honorable Junta Electoral Provincial observará el procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Nº 2.551».
Artículo 6° – Modifíquese el Artículo 48º del Decreto 2400/2014, el cual quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 48°: Las elecciones provinciales y municipales se realizarán en la misma fecha que las elecciones nacionales en el caso que la convocatoria del Ejecutivo provincial incluya la adhesión al régimen de simultaneidad establecido por la Ley Nº 15.262 con los límites dispuestos por el artículo 3 de la Ley Nº 8.619».
Artículo 7° – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
LIC. ALFREDO V. CORNEJO
LIC. MIGUEL LISANDRO NIERI
